QUE ES?:
Es un beneficio económico que tiene el trabajador, sujeto al régimen laboral de la actividad privada en la cual el empleador le otorga al trabajador una suma de dinero adicional a su remuneración, con motivo de la celebración de Fiestas Navideñas.
Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere la modalidad de contrato de trabajo, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos sujetos a modalidad y de tiempo parcial y también a los socios- trabajadores de las cooperativas de trabajadores.
Art. 1°, Ley N° 27735 y Art. 1° D.S. 005-2002-TR.
-Que se encuentre laborando en la oportunidad en que le corresponda percibir el beneficio, o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo .
-Que tenga como mínimo un mes laborando en la empresa.
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
MONTO COMPUTABLE.
Se considera como remuneración computable, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como compensación por su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les de, siempre que sean de libre disposición.
Se excluye de ello los conceptos contemplados en el Art. 19° del D.S. 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
La remuneración computable para las gratificaciones por Navidad, es la equivalente a la remuneración que reciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar este beneficios, en el caso de gratificación por navidad es la vigente al 30 de Noviembre.
El Art. 2º de la Ley 27735 y el numeral 3.2 del Art. 3º del D.S. 005-2002-TR.
- REMUNERACIÓN PRINCIPAL BÁSICA REGULAR
Es aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus importes puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, no se encuentran sujetas a condición alguna en cuanto a su percepción o monto.
Art. 3º de la Ley 27735.
- REMUNERACION PRINCIPAL VARIABLE O IMPRESISA
Comisiones y destajo:
En el caso de comisionistas, destajeros y en general trabajadores que reciban remuneración principal imprecisa, el monto de la gratificación por navidad se calculará sobre la base del promedio de la remuneración percibida en los últimos 6 meses anteriores al 15 de diciembre.
Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
Art. 3º y 4º Ley 27735 y el Art. 17º D.S. 001-97-TR.
- REMUNERACIÓN COMPLEMENTARIA IMPRECISA O INVARIABLE
Remuneraciones adicionales que percibe el trabajador y que por lo general están sujetas al cumplimiento del factor de regularidad, esto es cuando el trabajador la haya percibido cuando menos tres meses en el periodo de seis meses, computables para el cálculo de la gratificación correspondiente.
Art. 3º D.S. 005-2002-TR.
OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA GRATIFICACIÓN.
Será abonada en la primera quincena del mes de diciembre,pudiendo este año realizarlo el día 16 de diciembre debido a que el día 15 es domingo.
TIPO DE GRATIFICACIÓN.
Gratificación Ordinaria.
Se da cuando el trabajador laborado durante todo el semestre, gratificaciones que equivalen a una remuneración íntegra, .
Artículo 3°, numeral 3.3 del Decreto Supremo N° 005- 2002-TR.
Gratificación Proporcional.
Cuando los trabajadores no hayan laborado el semestre completo les corresponde percibir este tipo de remuneración, en este caso la gratificación se paga de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados.
Los días que no se consideren efectivamente laborados se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.
Art. 3°, numeral 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 005- 2002-TR.
Gratificación Trunca
Se paga conjuntamente con la liquidación de beneficios sociales, dentro de las 48 horas de producido el cese.
Esta se origina cuando un trabajador cesa en sus labores, por lo tanto no tiene vínculo laboral vigente, ello siempre que hubiera laborado como mínimo un mes calendario integro de servicios.
La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese.
Art. 5° del Decreto Supremo 005-2002-TR.
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